El Arbitraje Social

Autor: Luisa María Brito Nieto

Junio 11, 2019
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La Ley 1563 de 2012 consagra el arbitraje social como una garantía al derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política colombiana. A continuación, se absolverán preguntas relativas a en qué consiste la figura y sus características más relevantes.

¿En qué consiste el arbitraje social?
De conformidad con el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), los centros de arbitraje deberán realizar jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios. De esta manera, el arbitraje social permite acceder a este mecanismo alternativo de solución de controversias (MASC) a quienes no tienen capacidad de sufragar sus costos, que la mayoría de las veces son altos.

¿Para qué controversias aplica el arbitraje social?
Para las controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), a menos de que el centro de arbitraje respectivo decida prestar el servicio para cuantías superiores, ampliando las posibilidades de acceso a este.

¿Cómo se hará la designación de árbitros en el arbitraje social?
Según el Estatuto de Arbitraje, estos procesos se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros, además, tendrán una lista de árbitros voluntarios. En el caso en el que no pueda adelantarse por los árbitros de esta lista, se hará un sorteo de la lista general de árbitros que tenga el respectivo centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento para el arbitraje social será excluido de la lista de árbitros de este centro.

De igual modo, y al arbitraje social ser un servicio de carácter gratuito, en ningún caso los árbitros recibirán honorarios en estos asuntos. En todo caso, lo anterior no quiere decir que no deban cancelar los demás gastos procesales que se causen con ocasión del proceso (por ejemplo, gastos relacionados con la práctica de pruebas).

¿Existe un número mínimo de arbitrajes sociales que cada centro deba adelantar?
El parágrafo del artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la reglamentación acerca de este aspecto. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1829 de 2013, los centros de arbitraje deben llevar a cabo mínimo una jornada gratuita al año, la cual deberá ser coordinada con el Ministerio de Justicia y del Derecho. En la mencionada jornada, el centro deberá atender, al menos, el 5% de los casos atendidos el año inmediatamente anterior.

¿Cuáles son los inconvenientes y beneficios acerca del arbitraje social?
Además de ser una expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, es una herramienta de bastante utilidad para aquellas controversias de poca cuantía en las que se ha pactado acudir a arbitraje.
Ahora bien, respecto de los inconvenientes acerca de la figura, debe mencionarse que el arbitraje social no es muy conocido ni en la comunidad jurídica ni por los individuos en general, por lo que no es de mucha utilización en la actualidad. En todo caso, los centros de arbitraje deberán contribuir en la reglamentación e implementación juiciosa de este mecanismo.

En conclusión, el arbitraje social es una herramienta inclusiva -concorde a nuestro modelo de Estado-, que, en la medida en la que cuente con una reglamentación suficiente, abrirá la posibilidad de acceso a más sujetos a este MASC, el cual se caracteriza por ser ágil, flexible y especializado.

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