Caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales

Autor: María del Pilar Osorio Sánchez

Mayo 29, 2019
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¿Qué es la Caducidad de la Acción?

El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, ha dicho que la caducidad es una figura jurídica que se configura con el transcurso del tiempo, sin que se haya ejercido la respectiva acción judicial, perdiendo el legitimado la posibilidad de demandar los efectos nocivos del acto administrativo o negocio jurídico cuando el daño deviene de la ejecución de un contrato.

¿Cuál es el Propósito del Medio de Control de Controversias Contractuales?

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, determina que se podrá acudir a la administración de justicia, a través del medio de control de controversias contractuales, cualquiera de las partes de un contrato estatal para obtener:
  1. La declaratoria de existencia o nulidad.

  2. La revisión del contrato.

  3. La declaratoria de incumplimiento.

  4. La nulidad de los actos administrativos contractuales.

  5. La declaratoria de responsabilidad y pago de los perjuicios.

  6. La liquidación judicial del contrato cuando no se haya logrado manera bilateral ni unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato para liquidarlo de común acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la Ley.

¿Qué Dispone la Norma en Materia del Cómputo del Término de Caducidad para Demandar en Ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales?

El inciso 5 del literal j) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en los contratos que requieran liquidación y esta no se realice de mutuo acuerdo o unilateralmente, el término para demandar será de dos (2) años contados una vez cumplan los dos (2) meses siguientes al plazo para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses al vencimiento del término del contrato.

¿Cómo se Contabiliza el Término de Caducidad en la Acción de Controversias Contractuales?
Para contabilizar el término de caducidad, se atiende a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, los presupuestos contentivos en dicho aparte normativo se verifican de la siguiente manera en cada caso en concreto:
  1. Ejecución del contrato en su totalidad y se liquida de mutuo acuerdo dentro del término establecido por Las Partes en el contrato. Los dos (2) años para demandar se contabilizan a partir de la liquidación bilateral.

  2. Ejecución del contrato en su totalidad y NO se liquida de común acuerdo, sino de manera unilateral por el Contratante dentro del término de dos (2) meses establecidos en la norma, contados desde el vencimiento del plazo para la liquidación bilateral o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato. Los dos (2) años para demandar se contabilizan a partir de la liquidación unilateral.

  3. Ejecución del contrato en su totalidad y NO se liquida de común acuerdo, NI de manera unilateral, caso en el cual los dos (2) años se contabilizan una vez cumplido:

    • El término establecido en el contrato para la liquidación bilateral.

    • Y, los dos (2) meses para liquidar unilateralmente, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato si no se ha establecido un término.

  4. Suspensión del contrato y reanudación de actividades, y se liquida bilateralmente dentro del término establecido por Las Partes en el contrato. Los dos (2) años para demandar se contabilizan a partir de la liquidación bilateral.

  5. Suspensión del contrato y reanudación de actividades, NO se liquida bilateralmente, sino unilateralmente por el Contratante dentro del término de dos (2) meses establecidos en la norma, contados desde el vencimiento del plazo para la liquidación bilateral o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato. Los dos (2) años para demandar se contabilizan a partir de la liquidación unilateral.

  6. Suspensión del contrato y reanudación de actividades, pero NO se liquida de común acuerdo, NI de manera unilateral. Aplica lo establecido en el numeral III.


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