Infracción Marcaria en Proyectos Inmobiliarios y Copropiedades

Autor: Camilo H. Cortés Prieto

Noviembre 28, 2019
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¿Por qué los edificios o conjuntos tienen siempre un nombre puesto en su fachada?

Al revisar el régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), en varios de sus artículos, vamos a encontrarnos con la necesidad de definir un nombre para el edificio o conjunto el cual coincide con el nombre de la misma copropiedad. Desde la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal debe incluirse, como mínimo, "el nombre distintivo del edificio o conjunto".

¿Quién define ese nombre que debe llevar el edificio o el conjunto?

En la mayoría de los casos, el nombre del edificio o del conjunto es definido por los promotores o propietarios del proyecto inmobiliario. Es común que el nombre distintivo del edificio o del conjunto sea determinado por las constructoras o por los inversionistas del proyecto inspirados en cualquier tipo de razones para escoger el mencionado signo.

¿Qué implicaciones tiene el nombre del edificio o del conjunto?

Recordemos que la Ley 675 de 2001 les da a las copropiedades la categoría de persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro cuando queda inscrito el reglamento de propiedad horizontal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por escritura pública; en consecuencia, la implicación mas importante es que el nombre que se registre, el cual coincide con el signo puesto al edificio o conjunto, termina siendo un atributo de la personalidad.

¿Puede ese nombre infringir derechos marcarios de terceros?

Si, el nombre de un edificio o de un conjunto puede llegar a infringir derechos sobre una marca de un tercero cuando sea similar o idéntica a un signo previamente registrado, sin embargo, esto depende de la etapa en la que se encuentre el proyecto. Cuando el proyecto inmobiliario se encuentra en la fase de construcción que por lo general coincide con la etapa de comercialización, publicidad y venta de las unidades inmobiliarias, puede llegar a infringir derechos de propiedad industrial por encontrarse en uso comercial un signo registrado. Sin embargo, la marca infringida debe tener alguna relación con los servicios o productos relacionados con la construcción, la arquitectura o con el sector inmobiliario.

¿Cuándo podría entenderse que el nombre del edificio o del conjunto no infringe derechos sobre marcas de terceros?

Cuando no nos encontramos en esa etapa de comercialización de unidades inmobiliarias. Una vez inscrito el reglamento de propiedad horizontal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y conformada la persona jurídica, el signo puesto en el edificio o en el conjunto solo corresponde a su nombre, reitero, como atributo de la personalidad.

Esta situación coincide con una de las excepciones contempladas en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, ya que el nombre del edificio o del conjunto solo corresponde con el interés y el derecho de la copropiedad a identificarse bajo su propio nombre, por ende, ese uso no se hace a titulo de marca ni tampoco implica un uso en el comercio, pues como se mencionó, su naturaleza es netamente civil y sin ánimo de lucro. No obstante, la escogencia y el uso del nombre de la copropiedad, del edificio o del conjunto, siempre debe ser de buena fe.



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