La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales ante la existencia de Vías de Hecho

Autor: María del Pilar Osorio Sánchez

Abril 15, 2015
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¿Qué es la Acción de Tutela Contra Providencia Judicial?


Es la acción ejercida en aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en una "vía de hecho".

¿Qué es una Vía de Hecho?

Es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Es por esta razón, que los servidores públicos y, en especial, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica apartarse del ámbito de legalidad para desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico y que, por ende, pueden ser amparadas a través de la acción de tutela.


Sin embargo, valga advertir que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando el interesado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues es de tener en cuenta que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial.

¿En el ámbito de aplicación de la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, es viable interponer esta acción contra Providencias Judiciales?

De conformidad con los art. 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad públicas y particulares que hayan violado, violen o amenacen violar derechos fundamentales, en razón a que la misma fue concebida para solucionar aquellas situaciones de hecho que impliquen la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra Providencias Judiciales sólo es procedente ante la existencia de una vía de hecho como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público, lo que la convierte en una acción garantista constitutiva de elementos dogmáticos y operativos que legitiman su procedencia contra Providencias Judiciales, pero improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

¿Cuáles son los requisitos de procedibilidad de la Acción de Tutela, cuando se dirige contra Decisiones Judiciales?

  • Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  • Que se hayan hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial, tanto los ordinarios como extraordinarios, que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Que quien solicite el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.


  • ¿Cuál es la función del Juez ante la presencia de una Acción de Tutela contra Providencia Judicial por la existencia de una Vía de Hecho?

    Queda claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, ya que su labor se limita única y exclusivamente a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, cuyo objeto de la Litis se concreta a través de la providencia demandada. Por lo tanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el carácter de la tutela es subsidiario, lo cual obliga al actor acudir a otros mecanismos legales. Así las cosas, la labor del Juez constitucional se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, caso en el cual, en uso de su capacidad discrecional para interpretar las disposiciones legales aplicables, deberá adoptar la decisión que ampare los derechos fundamentales vulnerados.

    ¿Cuáles son las Causales/Defectos especiales que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al Juez de Tutela para dejar sin efecto una Providencia Judicial?

    1. Defecto Orgánico: es posible invocarlo cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    2. Defecto Procedimental Absoluto: procede cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido, desconociendo preceptos constitucionales.

    3. Defecto Fáctico: surge cuando el Juez carece de material probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que debería sustentarse la decisión.

    4. Defecto Material o Sustantivo: aquí las decisiones son proferidas con fundamentos en normas inexistentes, insconstitucionales, o que son contradictorias con los fundamentos y la decisión.

    5. Error Inducido: se da cuando la autoridad judicial ha sido engañada por terceros, cuyo engaño lo lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin Motivación: es cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

    7. Desconocimiento del Precedente: el Juez desconoce o limita el alcance dado por las Altas Corporaciones a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante.

    8. Violación Directa de la Constitución: procede cuando la decisión, amparada en la discrecionalidad interpretativa, se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.

    En conclusión, el concepto de Vías de Hecho es una retrospección proveniente de la jurisprudencia francesa, pero con pleno desarrollo en el ámbito de la jurisprudencia colombiana, que implica el actuar arbitrario de los funcionarios públicos con decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, las cuales llevan consigo la vulneración de derechos fundamentales que prevén su protección a través de la acción de tutela, configurándose el presupuesto de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales cuando se advierta una Vía de Hecho.

    Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha traído a colación el análisis material efectuado por esa misma Corporación, en el que ha establecido una límpida distinción entre lo que se debe entender por: i) Providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico y, ii) Las vías de hecho por la violación flagrante de la Constitución por parte del juez, que puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 86 de la Constitución y no exista otro medio para la defensa de los derechos; análisis este que permite aducir que la acción de tutela como mecanismo envestido de elementos dogmáticos que, de manera excepcional, permite la procedencia contra providencias judiciales, siempre que la autoridad incurra en una vía de hecho por desconocimiento de derechos fundamentales, es una acción garantista que le brinda seguridad jurídica al conglomerado social, principio que por cierto, reside en la certeza por parte de la colectividad en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

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