Las Interpretaciones del Artículo 121 del Código General del Proceso

Autor: Andrea Cristina Moreno Ruiz

Mayo 29, 2019
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¿El artículo 121 del Código General del Proceso es efectivo y cumple con el propósito de celeridad de los procesos o es solo una norma con efectos nugatorios?; Respecto de su alcance: ¿prevalece la interpretación subjetiva de la Corte Constitucional o la objetiva de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?

El debate se reabre, ya que, nuevamente el artículo 121 del Código General del Proceso se encuentra bajo la lupa de la Corte Constitucional, pero ahora en sede de control de constitucionalidad.

La norma en referencia establece que la duración del proceso, salvo interrupción o suspensión, no puede superar el término de duración de un año en primera instancia, y seis meses en segunda instancia. Es decir, los jueces -tanto de primera como de segunda instancia- tienen la obligación de observar el término de duración, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, para resolver los procesos a su cargo, so pena de perder competencia para conocer de los mismos.

Lo anterior parece irrealizable, máxime en un país que presenta altos niveles de congestión judicial. No obstante, la Corte Constitucional previamente, en sentencia T – 341 del 2018, precisó directrices sobre la interpretación del cómputo del término que contempla el artículo en cuestión, y aclaró que su aplicación no opera de manera automática, sino que exige unos requisitos; a saber:

  1. Que se alegue antes de proferir sentencia.

  2. Que el incumplimiento no se encuentre justificado por causa legal.

  3. Que en la conducta de las partes no se evidencie ánimo de dilatar el proceso.

  4. Que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable. Es decir, para el juez constitucional, no cualquier incumplimiento del término de duración da lugar a declarar la nulidad o invocar la pérdida de competencia del juez.

En contraste, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, en sentencia STC8849-2018 se sostiene en el imperativo de lo dispuesto en el 121 referido y aduce la obligación de los jueces de fallar en el término fijado. De modo que, bajo la interpretación de la Sala, el plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, y no da lugar a observar especificidades más que la interrupción o suspensión por causa legal.

El escenario descrito evidencia una tensión entre dos posturas al extremo distintas. Sin embargo, conocido el criterio de la Corte Constitucional sobre el particular -aunque en sede de tutela-, se puede anticipar que probablemente ratificará la vigencia del artículo 121 declarando su exequibilidad, toda vez que en su entendido no desconoce los postulados constitucionales ni la congestión judicial la hace inoperante, ya que bajo la interpretación de la sentencia T–341 del 2018, para el cómputo del término es necesario observar una serie de particularidades en el curso del proceso para procurar por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento.

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